13 octubre 2024

Metrovías deberá indemnizar a pasajera

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Viajar en subte puede ser una experiencia agobiante: millones de personas usan a diario ese medio de transporte, vagones hacinados, un calor insoportable, demoras, interrupciones del servicio. A todo eso se suman, de forma casi inevitable, los accidentes de tránsito entre los pasajeros, como en los autos “Soto, Blanca c/Metrovías S.A. y otro s/Daños y perjuicios”.

En el caso, los jueces de la Sala B de la Cámara Civil, integrada por Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Díaz Solimine, decidieron que la empresa Metrovías debía indemnizar con casi 20.000 pesos a una mujer cuya mano fue atrapada por las puertas de uno de los vagones de la formación del subte. Los magistrados entendieron que los accionados no pudieron probar que la situación se debió a un caso de fuerza mayor.

Desde la empresa, y contra la sentencia de primera instancia, adujeron que la demandante no había logrado acreditar que sufrió un accidente. Además, precisaron que las constancias y las pericias practicadas no lograron probar que había sucedido el hecho denunciado. También recordaron que la mujer ya había sido indemnizada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por incapacidad sobreviniente y gastos médicos.

En su voto, el juez Mizrahi aseveró que “el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial Nacional es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.

“Este lineamiento significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso”, explicó el magistrado.

En este sentido, el camarista consignó que “resulta indispensable que la pretensora acredite que el hecho en el que funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material”.

Después de dar por probado el hecho en orden a las evidencias presentadas por la accionante, el integrante de la Sala destacó que “tal como es sabido, en casos como el de autos el transportador incurre en principio en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del transporte”.

Siguiendo esa línea de razonamiento, Mizrahi agregó: “Ello significa que la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no sea civilmente responsable”.

Al mismo tiempo, el juez afirmó que el artículo 184 del Código de Comercio “integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea “separable” de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del artículo 1107 del Código Civil”.

Por todas estas consideraciones, el miembro de la Cámara entendió que en el caso se configuró la responsabilidad objetiva contractual de la empresa, a la vez que indicó que se trataba de una figura típica del “transporte terrestre de personas”. De este encuadre, enfatizó el juez, la víctima siempre sale favorecida    “toda vez que se elimina el requisito de la prueba de la culpa en el transportador y se impone a éste la carga de acreditar los eximentes que fracturen el nexo causal, si pretende exonerarse de responsabilidad”.

En relación al artículo 184 del Código de Comercio, el magistrado entendió que busca “inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a resguardar la seguridad de los transportados y a la capacitación, buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos”.

Mizrahi recordó en este orden de ideas que “juega en la especie -como ya se dijo- la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador”.

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