Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Visto:
El Expediente Nº 3479-J-2012, iniciado por el Jefe de Gobierno, Proyecto de Ley de regulación y reestructuración del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
Considerando:
Que el proyecto en estudio otorga amplias facultades al Poder Ejecutivo y contiene disposiciones de dudosa constitucionalidad.
Que en el artículo 6º declara la emergencia por el término de cinco años de la prestación del servicio subte.
Que durante el período de emergencia mencionado faculta a SBASE a fijar tarifas sin realizar la debida audiencia pública establecida en la ley 210
Que asimismo durante el mismo período le permite a SBASE realizar contrataciones directas de bienes, obras, servicios y suministros urgentes (artículo 11, inciso 7).
Que el artículo 16 del proyecto en cuestión autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar la concesión del servicio subte por un plazo mayor a los cinco años, sin establecer un límite temporal, ni fijando ningún tipo de condición o lineamiento para la elaboración del contrato.
Que dicha autorización viola lo dispuesto por el artículo 82 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podría tratarse de una delegación de atribuciones, prohibida por el artículo 84 de ese cuerpo normativo.
Que sin perjuicio de la discusión sobre la constitucionalidad de la autorización dispuesta en el artículo 16, su aprobación requeriría 40 votos (artículo 82 inciso 5 de la Constitución) y procedimiento de doble lectura (artículo 89 inciso 5 de la Constitución).
Que en el artículo 19 limita el derecho a huelga que asiste a los trabajadores, imponiendo un mínimo de servicios a prestar, de imposible cumplimiento aún cuando el subte funciona con “normalidad” y sin medidas de fuerza gremial.
Que el Título IV establece un régimen sancionatorio que criminaliza las protestas y establece multas altísimas tanto para los trabajadores como para los usuarios, desproporcionadas respecto al resto de las multas que establece el código de faltas.
Que el artículo 31 estable que las tarifas serán fijadas anualmente pero permite realizar aumentos tarifarios cuando se produzcan incrementos de los costos superiores al 7%. También determina que los incrementos salariales sean trasladados automáticamente a la tarifa que paga el usuario.
Que el Artículo 39 fija las funciones y competencias de SBASE como Autoridad de Aplicación, otorgándole amplios poderes sin obligaciones. No hay exigencias relativas a la transparencia de la información ni del deber de brindar informes periódicos a la Legislatura sobre la gestión.
Que el Artículo 49 establece un impuesto a los combustibles. Está cuestionado legalmente que la Ciudad o las provincias puedan imponer impuestos a los combustibles por los siguientes motivos: doble imposición, no se puede obligar a tributar dos veces por el mismo acto de consumo; se está violando la asignación de potestades tributarias determinadas en el régimen de coparticipación federal de impuestos; y aún cuando se argumente que sea una tasa y no un impuesto y que por lo tanto no habría doble imposición, se afecta con esto la política de hidrocarburos cuya atribución legal para su definición es del Estado Nacional.
Que en el entendimiento de que el servicio de Subterráneos y premetro debe ser administrado por la Ciudad de Buenos Aires, proponemos un proyecto alternativo que garantice el funcionamiento del subte y atienda las posibles necesidades de financiamiento adicional.
Que por este motivo consideramos viable el aumento progresivo de las alícuotas de las patentes para vehículos con valuación fiscal mayor a los $150.000, propuesto por el Poder Ejecutivo
Que asimismo proponemos aumentar la prestación de AUSA por la explotación de la red de autopistas, establecida en el artículo 10 de la ley 3060.
Por todo lo expuesto anteriormente, estas Comisiones de Obras y Servicios Públicos y de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria ponen a consideración del Cuerpo la sanción de la siguiente:
LEY
LEY DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE SUBTERRÁNEOS Y TRANVIAS
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento para la transferencia del Sistema de Transporte de Subterráneos y Tranvías a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Ratificase la transferencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) de todas las competencias relativas al funcionamiento del Sistema de Transporte de Subterráneos y Tranvías que opera en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 3°.- La Ciudad de Buenos Aires asume el control y fiscalización del contrato de concesión vigente en lo que respecta al servicio de subterráneos y tranvías.
CAPÍTULO II – AUDITORIA
Artículo 4°.- Encomiéndase a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires la realización de una auditoría integral del sistema de subterráneos y tranvías, que comprenderá los aspectos legales, técnicos, financieros y contables de: el estado de la concesión del servicio de subterráneos y premetro, incluyendo la explotación de negocios colaterales; el estado de la infraestructura de la red de subterráneos y tranvías y del material rodante; la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE).
Artículo 5º.- El informe será remitido a la Legislatura y al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días de promulgada la presente.
CAPÍTULO III – PLAN INTEGRAL DE GESTIÓN DE LA RED DE SUBTERRÁNEOS Y TRANVÍAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo enviará a esta Legislatura, dentro de los sesenta (60) días de recibido el informe de auditoría mencionado en el capítulo II de la presente ley, un Plan Integral de Gestión de la Red de Subterráneos y Tranvías de la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá contemplar, como mínimo:
a) la adecuación del Directorio de SBASE que garantice la representación de usuarios y trabajadores de subterráneos y tranvías;
b) las condiciones de prestación del servicio garantizando la accesibilidad de todos los usuarios;
c) la inversión necesaria en infraestructura y material rodante en la red existente, identificando las obras y materiales cuyo reemplazo requiera mayor urgencia;
d) la inversión necesaria para la ampliación de la red;
e) un proyecto de unificación de los modelos de coches que presten servicios en las distintas líneas con el objetivo de bajar costos tanto en mantenimiento como en capacitación;
f) un programa de operación del servicio que garantice el mantenimiento del material rodante, vías, sistemas de señalización, seguridad y salubridad e higiene;
g) la prestación del servicio público de seguridad a cargo de la Policía Metropolitana;
h) la extensión de la prestación nocturna del servicio de acuerdo a las necesidades de los usuarios;
i) un sistema de tarifa única para todos los viajes en la red que compone el sistema, asegurando una tarifa social de acuerdo a la realidad económica de los usuarios, teniendo en cuenta los casos de estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad.
j) Las recomendaciones que realizare la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7º.- Al efecto de elaborar el Plan Integral, el Poder Ejecutivo convocará a las organizaciones gremiales representativas de los/as trabajadores/as del subterráneo y tranvía y a asociaciones de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
CAPÍTULO IV – FINANCIAMIENTO
Artículo 8º.- Créase el Fondo Subte para la Operación y Mantenimiento del Servicio Público de Subterráneos y Tranvías de Buenos Aires, que será administrado por Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE).
Artículo 9º.- El Fondo Subte tiene por objeto garantizar la operación del servicio y mantenimiento de la red de Subterráneos y Tranvías, hasta tanto se apruebe el Plan Integral al que hace referencia el Capítulo II de la presente ley.
Artículo 10.- El Fondo Subte se integra por:
a) Los mayores ingresos generados por el incremento a la alícuota de patentes sobre vehículos en general cuya valuación fiscal supere los $150.000, previsto por el artículo 11 de la presente ley.
b) Los recursos que surgen del Inciso b) del artículo 10 de la Ley 3060.
c) Los recursos que el Poder Ejecutivo o la Legislatura le asignen.
Artículo 11.- Modifícase el inciso a) del artículo 26 de la Ley 4040 (Ley Tarifaria), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4×4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y traillers, la alícuota se fija en…………………………………………………. …………………………………………….3,20%
Cuando la valuación fiscal de los vehículos sea mayor a $150.000 y hasta $200.000 la alícuota se fija en……………………………………………………………………..4,00%
Cuando la valuación fiscal sea mayor a los $200.000 y hasta $300.000 la alícuota se fija en………………………………………………………………………….4,50%
Cuando la valuación fiscal sea superior a los $300.000 la alícuota se fija en…….. 5,00%”
Artículo 12.- La totalidad del excedente de recaudación por sobre la alícuota del 3,20%, en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la valuación fiscal supere los $150.000 será destinado al Fondo Subte.
Artículo 13.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley Nº 3060, el que quedará redactado de la suiguiente manera:
“Artículo 10.- Autopistas Urbanas S.A tendrá como cargo transferir el diez (10) por ciento de los ingresos netos de impuestos y gravámenes a distribuirse de la siguiente manera:
a) Cincuenta por ciento (50%) a la cuenta del Fondo Permanente para la Ampliación de Subterráneos creado por Ley Nacional Nº 23.514.
b) Cincuenta por ciento (50%) al Fondo Subte para la Operación y Mantenimiento del Servicio Público de Subterráneos y Tranvías de Buenos Aires.”
Artículo 14.- Comuníquese, etc.